Artículo 244
Siempre que el juez del mineral o el Ingeniero oficial tengan de cualquier manera conocimiento de algún accidente o de alguna contravención a las precedentes disposiciones, concurrirán a la mina, verificarán los hechos, extenderán la correspondiente constancia con asistencia de escribano y a falta de éste, de DOS (2) testigos. Si se tratase de un siniestro, se adoptarán las medidas que la gravedad y urgencia del caso requieran. Procederá cualquiera de ellos, Juez o Ingeniero, si ambos no hubieren concurrido.

