Artículo 215
El canon queda fijado en la siguiente forma y escala:. 1. Para las sustancias de la primera categoría enunciadas en el artículo 3° y las producciones de ríos y placeres del artículo 4°, inciso a), siempre que se exploten en establecimientos fijos conforme el artículo 186 de este Código, mil novecientos pesos ($ 1.900) por pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas consignadas en los artículos 74 a 80. 2. Para las sustancias de la segunda categoría enumeradas en el artículo 4º, con excepción de las del inciso b), novecientos sesenta pesos ($ 960) por pertenencia, de acuerdo con las medidas del título 9, sección 1, acápite 2. Exceptúense también de esta disposición las sustancias del artículo 4°, inciso a), en cuanto estén incluidas en el número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común. 3. Las concesiones provisorias para la exploración o cateo de las sustancias de la primera y segunda categoría, sea cualquiera el tiempo que dure, según las disposiciones de este Código, pagarán nueve mil seiscientos ochenta pesos ($ 9.680) por unidad de medida o fracción, de acuerdo con las dimensiones fijadas en el artículo 29. 4. Las minas cuyo dominio corresponda al dueño del suelo, una vez transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán en la misma forma y escala de los artículos anteriores, según su categoría.

