Artículo 180
Las pertenencias correspondientes a las sustancias a que se refieren los Artículos 178 y 179, tendrán la misma forma y dimensiones que se establecen en el TITULO QUINTO, Acápite I, de este Código.
Las pertenencias correspondientes a las sustancias a que se refieren los Artículos 178 y 179, tendrán la misma forma y dimensiones que se establecen en el TITULO QUINTO, Acápite I, de este Código.