Artículo 171
Cuando las sustancias enumeradas en los incisos c) y siguientes del Artículo 4 están en terreno de dominio particular, corresponden preferentemente al propietario; pero la autoridad las concederá al primer solicitante, siempre que el dueño requerido al efecto, no las explote dentro del término de CIEN (100) días, o no declare en el de VEINTE (20), su voluntad de explotarlas.

