Artículo 151
Las servidumbres referentes a los fundos extraños, tendrán lugar cuando no puedan constituirse dentro de la concesión. A la constitución de las servidumbres debe preceder el correspondiente permiso de la autoridad. Si el terreno que ha de ocuparse estuviese franco, podrá pedirse ampliación con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo primero del TITULO SEPTIMO.

