Artículo 147
Si la conducción de las aguas corrientes ofrece verdaderos perjuicios al cultivo del fundo o a establecimientos industriales ya instalados o en estado de construcción, la servidumbre se limitará a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda conducirse. Pero, en todo caso habrá lugar a la bebida de los animales y al acarreo para las necesidades de la mina.

