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Derecho Argentino

Artículo 145

El grupo minero puede constar del número de pertenencias previamente mensuradas que fueren necesarias, a juicio de la autoridad minera, para abarcar la unidad geológica del o de los yacimientos cubiertos por aquéllas, circunstancia cuyo cumplimiento se verificará en la oportunidad señalada por el artículo 142.

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