Artículo 48
En cada capital de provincia y territorio y en la capital de la República, funcionará una junta electoral nacional, la que se constituirá y comenzará sus tareas sesenta días antes de la elección. Al constituirse, la junta se dirigirá a las autoridades correspondientes solicitando pongan a su disposición el recinto y dependencias necesarias de la Cámara de Diputados de la Nación y los de las legislaturas de las provincias. En caso contrario les serán facilitados otros locales adecuados a sus tareas.

