Artículo 77
Suplantación digital de la IdentidadSuplantación digital de la Identidad - Quien utiliza la imagen y/o datos filiatorios de una persona o crea una identidad falsa con la imagen y/o datos filiatorios de una persona mediante la utilización de cualquier tipo de comunicación electrónica, transmisión de datos, página web y/o cualquier otro medio y se haya realizado sin mediar consentimiento de la víctima, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con una multa de Ciento sesenta (160) a cuatrocientas (400) unidades fijas o uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o de uno (1) a cinco (5) días de arresto. Las sanciones se elevan al doble cuando:. a. La conducta sea realizada con la finalidad de realizar un banco de datos con la información obtenida. b. La víctima fuera menor de dieciocho (18) años, mayor de 70 años, o con discapacidad. c. La contravención sea cometida por el/la cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. d. La contravención sea cometida por un familiar de hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad. e. La contravención sea cometida con el objeto de realizar una oferta de servicios sexuales a través de cualquier medio de comunicación. El consentimiento de la víctima, siendo menor de 18 años, no será considerado válido. Acción dependiente de instancia privada con excepción de los casos donde la víctima fuere menor de 18 años de edad. No configura suplantación de identidad el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

