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Derecho Argentino

Artículo 19

Acción de oficio y acción dependiente de instancia privada

Acción de oficio y acción dependiente de instancia privada -. Se inician de oficio todas las acciones contravencionales, salvo cuando afectan a personas de existencia ideal, consorcios de propiedad horizontal o personas físicas determinadas, o en los casos en que estuviera expresamente previsto en el Libro II de la presente, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia privada.