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Los contenidos se publican a partir de fuentes oficiales, indicadas al pie de cada texto, y se limitan al Derecho Argentino o en relación al mismo.

Derecho Argentino

Artículo 893

Personas incluidas. El acreedor debe conceder este beneficio: a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder; b) a su cónyuge o conviviente; c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.