Artículo 1673
Fiduciario. El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica. Sólo podrán actuar como fiduciarios en fideicomisos financieros que cuenten con autorización de oferta pública de sus títulos valores las entidades financieras o aquellas sociedades que se encuentren inscriptas en el registro de fiduciarios financieros del organismo de contralor del mercado de valores. El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes en el contrato. (Artículo sustituido por art. 201 de la Ley N° 27.440 B.O. 11/5/2018)

