Artículo 218
Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que ejecutase cualquier acto tendiente a poner en peligro la seguridad de una aeronave, aeropuerto o aeródromo, o a detener o entorpecer la circulación aérea. Si el hecho produjese accidente, la pena será de tres a doce años de reclusión o prisión. Si el accidente causase lesión a alguna persona, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión y si ocasionase la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.

