Artículo 990
- 1. La clausura provisional podrá levantarse por: a) el otorgamiento de garantía suficiente para cubrir las eventuales multas que pudieren resultar aplicables. La garantía deberá prestarse en las condiciones previstas en la Sección V, Título III, de este código; b) el transcurso del plazo máximo de la pena de clausura que pudiere corresponder; c) el pago de las multas impuestas; d) la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento o la absolución. 2. El período cumplido de clausura provisional se computará para reducir el plazo de la clausura que se impusiere como sanción.

