Artículo 988
- Además de las sanciones previstas en los artículos 955, 986 y 987, podrá disponerse, con carácter de pena, la clausura del local o comercio donde la mercadería se encontrare y sus dependencias anexas o depósitos, por un plazo de hasta UN (1) año, sin perjuicio del derecho que pudiere asistir a terceros. En caso de segunda reincidencia la clausura se dispondrá por el plázo mínimo de SEIS (6) meses hasta un máximo de DOS (2) años, sin perjuicio del derecho que pudiera asistir a terceros, y además la inhabilitación para ejercer el comercio por igual tiempo.

