Artículo 972
- 1. Cuando el incumplimiento de la obligación no afectare la finalidad que motivara el otorgamiento de la importación temporaria o de la exportación temporaria, según el caso: a) el responsable de las transgresiones previstas en el artículo 970, será sancionado con una multa del UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería en infracción; b) el que tuviere en su poder la mercadería, en las condiciones previstas en el artículo 971, no será sancionado. 2. A los fines de este código, se considera que el cumplimiento de la obligación de reexportar o de reimportar dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo, no aplicándose lo previsto en el apartado 1.

