Artículo 859
- La entrada en vigencia de las medidas que se adoptaren en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 857 y 858 se producirá al día siguiente al de la publicación de la norma respectiva en el Boletín Oficial, excepto que: a) la norma dispusiere que entrará en vigor en la fecha de su dictado; b) la norma determinare una fecha posterior.

