Artículo 832
Cuando en el supuesto previsto en el artículo 831 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare determinare la reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los artículos 849 y 845, respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este código.

