Artículo 824
Cuando en el supuesto previsto en el artículo 823 no se efectuare la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación, deberá devolverse el importe percibido. La actualización y los intereses que devengare este importe se regirán por lo dispuesto en los artículo 849 y 845, respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Código.

