Artículo 816
- La prescripción de la acción a que se refiere el artículo 815 comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago del importe objeto de repetición.
- La prescripción de la acción a que se refiere el artículo 815 comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago del importe objeto de repetición.