Artículo 793
- 1. La determinación tributaria suplementaria a que pudiere dar lugar el supuesto previsto en el artículo 792 no puede fundarse en una interpretación de la legislación tributaria que se hubiere adoptado con posterioridad al momento del pago originario y que modificare la interpretación general, hasta entonces vigente, de conformidad con la cual dicho pago hubiere sido efectuado. 2. La interpretación general de la legislación tributaria a que hace referencia el apartado 1 es la fijada, con carácter general, por el Poder Ejecutivo, el Ministro de Economía, el Secretario de Estado de Hacienda o el Administrador Nacional de Aduanas.

