Artículo 790
1. La Administración Nacional de Aduanas, con sujeción al régimen de garantía y en las condiciones que determinare la reglamentación, podrá conceder esperas o facilidades para el pago de los tributos aduaneros. 2. La reglamentación determinará los casos, condiciones de procedencia y plazos para las esperas y facilidades previstas en este artículo.

