Artículo 650
- Una marca de fábrica o de comercio se considerará como extranjera, si fuere la marca: a) ya de una persona cualquiera que fuera del territorio aduanero hubiere cultivado, producido, fabricado o puesto en venta la mercadería a valorar o hubiere actuado de cualquier forma respecto a la misma; b) ya de una persona cualquiera asociada en negocios con cualquiera de las designadas en el inciso a); c) ya de una persona cualquiera cuyos derechos sobre la marca estuvieren limitados por un acuerdo con cualquiera de las designadas en los incisos a) y b) precedentes.

