Artículo 630
- Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción impuesta como condición se extingue a los CINCO (5) años, a contar del primero de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el libramiento.
- Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción impuesta como condición se extingue a los CINCO (5) años, a contar del primero de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el libramiento.