Artículo 596
- Se considera área franca de almacenamiento aquella en la cual la mercadería sólo fuere admitida en espera de un destino ulterior. En la misma, la mercadería sólo puede ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o su calidad comercial o a acondicionarla para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería puede ser objeto de transferencia.

