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Derecho Argentino

Artículo 480

- 1. Las operaciones contempladas en los artículos 476, 477 y 478 sólo podrán efectuarse, previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados. 2. El servicio aduanero determinará los requisitos que deberá contener la solicitud pertinente.

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