Artículo 459
- La resolución que autorizare o denegare la utilización del régimen de garantía deberá dictarse dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días contados desde la fecha de presentación prevista en el artículo 454. En caso de hacerse lugar a dicha utilización, el acto no implicará prejuzgamiento respecto de la decisión que en definitiva recayere ni renuncia alguna relativa a los derechos controvertidos.

