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Derecho Argentino

Artículo 451

- Transcurrido el plazo previsto en el artículo 449 sin que el interesado reexportare la mercadería, se considerará que se ha hecho abandono de la misma a favor del Estado nacional y el servicio aduanero podrá disponer su inmediata destrucción o inutilización, salvo disposición especial en contrario.

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