Artículo 428
- El adquiriente o el que hubiere ejercido el derecho previsto en el artículo 427, según el caso, debe retirar la mercadería dentro del plazo que fijare la reglamentación, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes a su libramiento. Vencido dicho plazo, el servicio aduanero dispondrá nuevamente su venta, con pérdida del importe que se hubiere pagado.

