Artículo 290
- En el supuesto de que la mercadería sometida a la destinación de depósito de almacenamiento fuere reembarcada con destino al exterior o a otra aduana de la República para lo cual hubiere de salir del territorio aduanero, la respectiva exportación no está sujeta a la imposición de los tributos que gravaren la exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de servicios. 2. La Administración Nacional de Aduanas determinará los requisitos y las formalidades con sujeción a los cuales deberá cumplirse la operación de reembarco.

