Artículo 226
- 1. La resolución anticipada en materia de clasificación arancelaria o valoración de la mercadería o de otros elementos que fueren necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario, de prohibiciones o restricciones, referidos a la mercadería de importación es el acto administrativo emitido por el servicio aduanero, a petición del solicitante, antes de la importación de la mercadería, mediante el cual se establece el tratamiento aduanero que se concederá a la mercadería en el momento de la importación, en relación con el tema objeto de consulta, de la manera que se indica en los apartados siguientes de este artículo. A estos efectos, dicha resolución anticipada procederá si, antes de solicitar una destinación de importación, el importador tuviera dudas con relación al criterio que ese organismo pudiera adoptar respecto de los elementos mencionados en el párrafo precedente y solicite expresamente su emisión mediante la presentación correspondiente. En dicha presentación deberá proporcionar la información y la documentación que resultare necesaria, además de su opinión técnica y jurídica sobre el tema consultado. La resolución anticipada será válida y vinculante para el servicio aduanero, mientras no existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos en los que se hubiere sustentado la resolución. Contra la resolución anticipada procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código. 2. La resolución anticipada en materia de origen de la mercadería de importación podrá ser requerida por el importador, antes de solicitar la destinación de importación correspondiente, ante la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, quien podrá delegar esta facultad en una autoridad con rango no inferior a Subsecretario con competencia específica sobre la materia. El acto emitido por la autoridad mencionada en el párrafo precedente será válido y vinculante para esta y para el servicio aduanero mientras no existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos en que se hubiere sustentado la resolución. Contra la resolución anticipada en materia de origen serán procedentes los recursos administrativos previstos en los artículos 84 y 89 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto y sus modificatorios. 3. La normativa dictada por cada uno de los organismos competentes determinará, para cada caso, los requisitos formales y la información que deberá presentar el importador, el procedimiento de la resolución anticipada y el plazo dentro del cual deberá ser emitida, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días. 4. Si el servicio aduanero o la autoridad mencionada en el apartado 2., según corresponda, no emitieren la resolución anticipada dentro del plazo establecido al efecto, el importador podrá optar por solicitar la destinación de importación en los términos propiciados al requerir la decisión, por aplicación del artículo 234, apartados 3 y 4 del Código Aduanero, a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar los medios necesarios. En su caso, el servicio aduanero podrá exigir la constitución de una garantía, de conformidad con lo previsto por el régimen de garantía en la Sección V, Título III.

