Artículo 182
- 1. Cuando la titularidad no se pudiere acreditar por alguno de los medios indicados en el artículo 181, los interesados deben recurrir, dentro de los SESENTA (60) días a contar desde la última de las publicaciones previstas en el artículo 417, ante el Juez federal competente, a fin de que el mismo se pronuncie al respecto. 2. Vencido el plazo establecido en el apartado 1 se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 417.

