Artículo 1079
- Cuando la resolución hiciere lugar a la repetición de los importes reclamados, éstos serán actualizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 814 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución,sin perjuicio de que este importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se hiciere efectiva la devolución.

