Artículo 1078
- Vencido el plazo de SEIS (6) días previsto en el artículo 1076 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieren dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los SESENTA (60) días respecto de la procedencia de la repetición.

