Artículo 1065
- Vencido el plazo de SEIS (6) días previsto en el artículo 1063 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto el administrador deberá dictar resolución dentro de los SESENTA (60) días, confirmando, modificando o revocando el acto que hubiera sido objeto de impugnación.

