Artículo 1037
- Deberán ser notificados por alguno de los medios previstos en el artículo 1013 los siguientes actos: a) los enumerados en el artículo 1053; b) los que hicieren saber que se ha trabado una medida cautelar o decretado su levantamiento; c) los que decidieren sobre la falta de legitimación para actuar; d) los que dispusieren la citación para prestar declaración indagatoria o testimonial; e) los que decretaren el auto de sobreseimiento; f) los que confirieren la vista para presentar la defensa en el procedimiento para las infracciones; g) Los que declararen la rebeldía; h) los que decretaren la apertura de la causa a prueba, la denegación de medidas probatorias y la denegación de plazo extraordinario de prueba; i) los que pusieren el expediente a disposición de las partes para alegar; j) los que resolvieren las causas en forma definitiva; k) los que concedieren o denegaren la apelación; l) los que dispusieren la venta prevista en el artículo 1124. m) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario; n) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.

