Artículo 62
1. Todo Estado Parte puede en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esa Convención, o en cualquier momento posterior declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización quién transmitirá copias de la misma a los otros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia era por declaración especial como se indica en los incisos anteriores ora por convención especial.

